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Capitulo III. De los terminos de las letras de cambio y de su

vencimiento.

Art. 526. Las letras de cambio pueden ser jiradas:

A la vista ó presentacion:

A uno ó muchos dias, uno ó muchos meses vista:

A uno ó muchos dias, uno ó muchos meses fecha.

Art. 527. Las letras á la vista deben ser pagadas en el acto de su presentacion; las libradas á dia fijo y determinado, en el dia designado. No estando designada la época del pago se entenderá que la letra es pagadera á la vista.

Art. 528. El término de las letras jiradas á varios dias ó meses vista, corre desde el dia siguiente al de su aceptacion, ó en caso de no haber habido aceptacion, desde el dia siguiente al del protesto; y el de las jiradas á dias ó meses de la fecha, desde el dia siguiente al de su jiro.

Art. 529. Para determinar el vencimiento de las letras jiradas á meses, estos se contarán de fecha á fecha.

No habiendo correspondencia entre la fecha del mes en que se libra ó del mes en que se presenta la letra y la fecha del mes en que es pagadera, se tendrá por vencida el último dia de ese mes.

Art. 530. La letras á término serán cubiertas el dia de su vencimiento antes de ponerse el sol.

Pero si el dia de su vencimiento fuere festivo, la letra deberá ser pagada el precedente ó protestada al siguiente.

Lo dispuesto en el artículo 193 es aplicable al cumplimiento de las letras de cambio.

Capitulo IV. De las obligaciones del librador.

Art. 531. Fuera de la obligacion que el artículo 511. impone al librador, este responderá al tomador y endosatarios, hasta el último tenedor, de la aceptacion y pago de las letras de cambio, aun cuando las haya jirado con el carácter de comisionista por órden y cuenta de un tercero.

Art. 532. El librador por cuenta propia ó por órden y cuenta de un tercero, está obligado á comunicar oportunamente al librado el encargo que se le hace en la letra.

Jirando por cuenta propia, está ademas obligado á poner en manos del librado, antes del vencimiento, los fondos destinados al pago de la cantidad librada, y á cubrirle tanto los desembolsos que hubiere verificado para llevar á cabo el mandato, como la comision respectiva

Art. 533. Se entiende hecha la provision, si al vencimiento de la letra, el librado ó aceptante fuere deudor del librador de una cantidad en dinero igual al ménos al importe de la letra y exijible al vencimiento de ella. Se considera tambien realizada cuando el librador estuviere espresamente autorizado por el librado ó aceptante para jirar á su cargo ó cuando este hubiere admitido en propiedad, para cubrir su aceptacion, mercaderias, efectos de comercio ú otros valores.

Art. 534 En los casos previstos en el anterior artículo el librador podrá exijir del librado ó aceptante la indemnizacion de los gastos que por la falta de aceptacion ó de pago hubiere cubierto al portador de la letra.

Pero si el librador no acreditare que habia hecho la provision en alguna de las formas expresadas, serán de su esclusivo cargo todos los gastos que la falta de aceptacion ó pago hubiere causado al tenedor de la letra.

Art. 535. Cesa la responsabilidad del librador que ha hecho oportunamente la provision, siempre que el portador no presente ó proteste la letra en tiempo y forma al librado.

Faltando la provision ó hallándose en quiebra el librado, el librador estará obligado al reembolso del importe de la letra y gastos causados, siempre que el portador haya hecho el protesto en el tiempo designado por la ley.

Art. 536. Si la letra fuere jirada por orden y cuenta, el ordenador estará obligado á hacer la provision de fondos en la época indicada en el inciso segundo del artículo 532, salva siempre la responsabilidad del librador hacia el tomador, los endosantes y tenedor de la letra.

El ordenador, sin embargo, no contrae obligacion alguna respecto del tomador y cesionarios de la letra, pero en caso de quiebra del aceptante ó librador, el portador podrá ejercitar, en virtud de una cesion en forma las acciones que á aquellos correspondan contra el ordenador, acreditando que el uno ó el otro intervino en la negociacion de la letra como su comisionista. Art. 537. El librador por orden y cuenta es un simple intermediario y como tal no es responsable al librado ó aceptante de los fondos de provision, ni de ninguna otra prestacion.

Con todo, si el librador cubriere la letra por defecto de aceptacion ó pago tendrá derecho para exijir no solo al ordenador sino tambien al librado ó aceptante el reembolso del importe de la letra y gastos.

Art. 538. Las disposiciones de los artículos 533, 534, 535, son aplicables al ordenador por cuya cuenta fuere jirada la letra.

Capitulo V. Del endoso y sus efectos.

Art. 539. El endoso es un escrito redactado con arreglo á las formas legales y puesto al dorso de la letra de cambio y demas documentos á la órden, por el que el dueño trasmite la propiedad de ellos á una persona determinada mediante un valor prometido ó entregado

Art. 540. La letra de cambio no puede ser cedida como tal sino en virtud de endoso puesto en la misma.

Art. 541. Las letras adquiridas por cuenta y riesgo de un tercero sin garantia del tomador, serán endosadas en favor del comitente, valor recibido del comisionista.

Art. 542. El endoso debe espresar:

1. El nombre y apellido de la persona á quien se trasmite la letra: 2. Si el valor se recibe en dinero efectivo, mercaderias ó en cuenta: 3. El nombre y apellido de la persona de quien se recibe el valor ó en cuenta de quien se carga sino fuere la misma á quien se traspasa la letra:

4. La fecha en que se hace.

5. La firma del endosante ó de la persona lejitimamente autorizada que suscribe por él, espresando en la ante firma el nombre de aquel y la calidad en que este lo verifica.

Art. 543. La falta de la firma del endosante ó del que le represente lejitimamente anula el endoso.

Tambien lo anula la omision del nombre y apellido de la persona á quien se cede la letra, salvo el caso del artículo 545.

Art. 544. El endoso en que se omita la espresion de valor recibido, no trasfiere la propiedad de la letra y solo importa una simple comision de

cobranza.

En este caso los terceros podrán objetar al endosatario todas las ecepsiones que les competan contra el endosante.

Art. 545. El endoso en blanco, con fecha ó sin ella, importa la confesion de haber recibido el valor de la letra, trasfiere la propiedad al portador lejítimo y autoriza á este para llenarlo en la forma que prescribe el artículo 542.

Las cláusulas adicionales que tiendan á gravar en cualquier sentido los efectos del endoso regular se tendrán por no puestas.

Art. 546. La ante data en los endosos constituye á su autor responsable de los daños y perjuicios que de ella se sigan á terceros, sin perjuicio de la pena en que incurra por la falsedad, si hubiere obrado dolosamente.

Art. 547. El endoso regular constituye á todos y á cada uno de los endosantes solidaríamente responsables con el librador del valor de la letra, gastos y recambios en caso de falta de aceptacion ó pago, con tal que las diligencias de presentacion y protesto se hayan evacuado en tiempo y forma.

Art. 548. Los endosos de letras perjudicadas no tienen mas valor ni producen otro efecto que el de una cesion ordinaria; y en este caso el cedente y cesionario podrán ajustar, sin perjuicio de tercero, los pactos que les

convengan.

Art. 549. El endosante y endosatario pueden celebrar convenios que modifiquen los efectos jurídicos del endoso.

Aunque tales convenios se hallen consignados en el endoso solo serán obligatorios para las partes y los que adquieran posteriormente la propiedad de la letra.

Capitulo VI. Del librado y de la aceptacion y sus efectos.

Art. 550. La promesa de aceptar una letra cambio no vale como aceptacion; pero obliga al promitente á pagar al librador daños y perjuicios, siempre que la promesa contenga todos los requisitos que exije el de

recho civil.

Los daños y perjuicios consisten en los costos del protesto y recambio cuando la letra ha sido jirada por cuenta del librador.

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Jirada por órden y cuenta de un tercero, los daños y perjuicios comprenderán, á mas de los costos del protesto y recambio, las sumas que el jirador haya anticipado al ordenador bajo la fé de la promesa de aceptar. Art. 551. La persona á cuyo cargo se jira la letra está obligada á prestar su aceptacion ó á negarla en el mismo dia en que el tenedor le presente al efecto la letra de cambio.

Si al requerir la aceptacion dejare el tenedor la letra en poder del librado, este deberá devolvérsela en el dia de su presentacion.

No devolviendo la letra en el término indicado, el librado quedará responsable á su pago aun cuando no la acepte.

Art. 552. El librado deberá firmar la aceptacion en la misma letra, usando de estas fórmulas: acepto, aceptada ó de otras que manifiesten clara y precisamente la intencion de obligarse al pago de la letra.

Sin embargo, la sola firma del librado puesta en una letra de cambio importa la aceptacion.

Art. 553. Dada la aceptacion en alguna de las formas enunciadas en el precedente artículo, el aceptante no puede retractarla, aun cuando no haya devuelto la letra.

Art. 554. La aceptacion dada en una copia de la letra, en cartas misivas ó en cualquiera otro documento privado ó público es valedera: pero

los derechos que por ella adquiere el tenedor contra el aceptante, no son trasferibles por la via del endoso.

Art. 555. La aceptacion debe ser pura y absoluta: pero el portador podrá admitir una aceptacion parcial, protestando la letra por el resto.

Art. 556. La aceptacion con la calidad, para pagarme á mi mismo, aunque condicional, es legal y valedera cuando al tiempo de prestarla el aceptante fuere acreedor del portador por una suma líquida y exijible, igual á la que espresa la letra y continuare siendo hasta el vencimiento de ella.

Pero si el portador no se reconociere deudor del aceptante, ó, reconociéndose tal, faltaren á la deuda las calidades de líquida y exijible, deberá protestar la letra y usar de sus derechos contra el librador ó endosantes.

Art. 557. Si la letra fuere jirada á un plazo que comience á correr desde la vista, el librado deberá fechar la aceptacion.

Rehusando hacerlo, el portador deberá protestar la letra y en este caso el término para el pago se contará desde la fecha del protesto.

Art. 558. Las letras que lleven un dia fijo y determinado para su pago pueden ser presentadas ó no á la aceptacion, segun convenga al portador.

Art. 559. La aceptacion de la letra pagadera en un lugar distinto de la residencia del aceptante, deberá contener la indicacion del domicilio en que se haya de ejecutar el pago.

Art. 569. La aceptacion de la letra constituye al aceptante, tenga ó no provision de fondos, en la obligacion de pagarla á su vencimiento, salvo si probare que la letra es falsa.

Art. 561. La aceptacion no supone, respecto del librador ú ordenador, la provision de fondos, y el aceptante podrá exijirles la entrega de ellos aun despues de aceptada la letra.

Art. 562. Publicada la quiebra del librador ú ordenador, el librado no podrá aceptar ni pagar las letras jiradas á su cargo, y los acreedores dendrán derecho para exijirle que declare si las ha aceptado ó no.

Contraviniendo á esta prohibicion, la aceptacion y pago serán de cuenta y riesgo del aceptante, y los fondos de provision volverán á la masa del

concurso.

Art. 563. Aceptada la letra antes de publicarse la quiebra del librador ú ordenador, los fondos de provision quedarán en poder del aceptante y este obligado á pagar con ellos al portador.

Capitulo VII. Del aval y sus efectos.

Art. 564. El aval es un acto escrito, en virtud del que un tercero, estraño á la letra de cambio, afianza solidariamente el pago de ella en los términos y bajo las condiciones estipuladas, ó en los mismos en que se haya obligado la persona afianzada.

Art. 565. El aval debe ser firmado en la misma letra ó en documento separado.

La simple firma puesta en la letra, importa aval.

Art. 566. El aval puede ser limitado á tiempo, caso, cantidad ó persona determinada.

Dado en estos términos, el aval no producirá otra responsabilidad que la que el avalista se hubiere impuesto.

Art. 567. Concebido el aval en términos jenerales é ilimitados, el avalista responderá solidariamente del pago de la letra en los mismos términos que el librador y endosantes.

Art. 568. Pueden ser avalistas todas las brar el contrato de cambio.

personas

hábiles para cele

Sin embargo, el librador, endosantes y aceptante de la letra no pueden otorgar aval.

Capitulo VIII. Del tenedor y de la presentacion de las letras y sus efectos.

Art. 569. Las letras serán presentadas á la aceptacion en los plazos siguientes:

Las jiradas á la vista ó á dias ó meses vista, de una plaza á otra de la República, ó sobre alguna plaza de las Repúblicas de Centro-América, dentro de dos meses de su fecha.

Las jiradas en la República á la vista ó á dias ó meses vista sobre alguna plaza del continente americano y sus islas, dentro de tres meses de su fecha y dentro de seis las jiradas sobre cualquiera plaza de Europa.

Las jiradas á la vista ó á dias ó meses vista sobre alguna otra parte del globo, dentro de nueve meses de su fecha.

Las jiradas á dias ó meses de la fecha ó á un plazo fijo y determinado dentro de los que ellas designen.

Art. 570 Negada la aceptacion, el portador deberá protestar la letra en el tiempo y forma prescritos en el Capítulo 10. De los protestos y dar aviso por el primer correo, ó á mas tardar por el segundo, á su cedente ó mandante ó á cualquiera otro de los obligados al pago de ella, á su eleccion. Con el aviso deberá remitir tambien testimonio del protesto.

Art. 571. Protestada la letra por falta de aceptacion, el portador tiene derecho á exijir del librador ó de cualquiera de los endosantes que afiance á su satisfaccion el valor de ella, deposite su importe ó se lo reembolce con los gastos de protesto y recambio, bajo descuento del rédito comercial, por el término que falte para el vencimiento.

El portador no podrá ejercitar estos derechos, sino en el órden sucesivo en que aparecen enumerados.

Art. 572. El portador que no requiera la aceptacion dentro de los términos legales, aunque haga el protesto por defecto de ella, perderá los derechos que le confiere el artículo precedente.

Art. 573 La falta de presentacion de la letra en los términos indicados en el artículo 569, no exonera al librado de la obligacion de aceptarla, teniendo provision de fondos.

Art. 574. El propietario de la letra puede presentarla á la aceptacion por sí ó por conducto de un mandatario especial, aun cuando no la haya endosado en favor de éste.

La simple tenencia de la letra hace presumir el mandato para presentarla y confiere la facultad necesaria para requerir la aceptacion y en defecto sacar el protesto.

su

Art. 575. Las letras deben ser presentadas al librado en su morada ó escritorio ó en el domicilio señalado.

No siendo conocidos la morada, escritorio ó domicilio, se hará mencion de esta circunstancia en el protesto y se procederá en los términos del artículo 612.

Art. 576. La presentacion de la letra de cambio no puede hacerse en dia festivo.

Art. 577. Habiendo varios librados conjuntamente nombrados en la letra, el portador deberá exijir de todos y de cada uno de ellos la aceptacion, y obtenida, no podrá protestar la letra sin que haya requerido de pago á

todos ellos.

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